Extractos de las Actas de Cabildo del Ayuntamiento de Toluca

Número de acta: 1943
Fecha:
29 de enero
Año: 
1850 
Ramo/Tema :
Vida Institucional del Ayuntamiento
Asunto :
Bando de policía
Tipo de acta: 
Actas capitulares
Extracto:
1.- Todos los habitantes de la municipalidad, tienen obligación precisa de inscribirse en el padrón respectivo, haciendo otro tanto con todas y cada una de las personas de su familia. 2.- Cualquiera individuo que venga a establecerse en la municipalidad, tendrá obligación de presentarse a uno de los señores alcaldes de este ilustre ayuntamiento, para que se le inscriba en dicho padrón, dando noticia de la industria o profesión que va a ejercer, de la calle y número de la casa que habita a cuy fin el auxiliar del cuartel a que corresponda le hará la advertencia necesaria y si a pesar de ello no cumpliere el nuevo habitante, se tendrá por sospechoso y quedará sujeto a la multa y demás penas a que fuere acreedor. 3.- Se recuerda a los dueños de casas la obligación que tienen de numerarlas y señalar con letras las accesorias y se les encarga que en lo interior de sus zaguanes formen miaderos para evitar el mal olor que causan los orines arrojados en el suelo. [esta segunda parte se quitó en razón de la costumbre que existe en la ciudad de tener cerrados los zaguanes]. 4.- El que ensuciare las fuentes, diere agua en ella a las bestias, rompiese las atarjeas, destruyese los árboles y arrojase inmundicias en las calles o plazas públicas, además de ser de su cuenta la reposición y la limpia, se sujetará a la multa señalada en las prevenciones generales. 5.- Los dueños de casas vacías, cuidarán de que estas se cierren antes de las oraciones de la noche, y no verificándolo pagarán la multa que el alcalde, regidor o auxiliar les imponga, con arreglo a las leyes. 6.- Que toda obra nueva o compostura que requiera andamios, se cerrará con tapeales, de manera que no embarace el libre tránsito para evitar daños, y se pondrá con el mismo objeto un velador de luz por la noche, para la postura de aquellas se requiere licencia de la autoridad municipal, que se expedirá por la Secretaría. 7.- Los dueños de panaderías, biscocherías, y demás que necesiten hornos, pondrán a estos dentro de un mes de la publicación de este bando, tubos que faciliten la salida del humo hasta dos varas más altas de la azotea circunvecina, para evitar la incomodidad que causa a los vecinos la falta de esta precaución, bajo la pena de pagar una multa con arreglo a las leyes. 8.- Los artesanos, plateros, herreros, hojalateros, veleros y otros de oficio peligroso y molesto que por la aquiesencia de sus vecinos continuaren situados en los parajes que hoy tienen, sólo podrán trabajar hasta las nueve de la noche, cuidando de que a esta hora se apague bien el fuego para que no ocasiones un incendio, siendo responsables, si esto sucediere, a los perjuicios que ocasionen, pagando, además, la multa que por la infracción se les imponga. 9.-. Es obligación de los habitantes de la esta ciudad barrer o hacer barrer el frente de sus casas los lunes, miércoles y sábados de cada semana y los portales todos los días de cinco a siete de la mañana, cuidando de no ensuciar ni molestar a los transeúnte y recogiendo las basuras en lugar a propósito para que los carros de la limpia la conduzcan fuera de la ciudad. Los infractores pagarán una multa conforme a las leyes municipales. 10.- Se prohíbe lavar ropa en las calles, puertas de pisos bajos tenderlas en las calles o colgarlas para que se sequen, tener macetas y jaulas con pájaros en los balcones, arrojar agua limpia o sucia, tirar escombros por las azoteas, y poner puestos de vendimias en las banquetas. 11.- Se prohíbe que los coches incluso los de diligencias, los carros y bestias de silla o carga u otros animales, corran por las calles y paseos de la ciudad, que suban por las banquetas y portales y que transiten por la plaza de mercado el día de tianguis, lo mismo que montar bestias cerreras y pastorear cerdos, bajo la pena de pagar los daños que ocasionen y la multa que se les imponga conforme a las leyes. 12.- Se prohíbe igualmente echar papelotes en las azoteas, calles, plazas o paseos y sólo se permiten en el campo y esto sin navajas. 13.- Los cargadores, panaderos y toda clase de personas que transiten por las calles con bultos y objetos embarazosos, lo harán precisamente por en me dio de las calles y su infracción será castigada conforme a las prevenciones generales. 14.- Los establecimientos de coheterías, herrerías, hornos de fundición otros de esta naturaleza que puedan causar incendio, sólo podrán situarse por el rumbo del oriente en las calles de Alquisira, tras el juego de la Pelota y Plazuela de Alva hasta San Sebastián, por el del poniente en la salida de la calle de la Tenería, frente a la Alameda, Jerusalén y Plazuela de la Merced, por el norte, en la calle del Carmen y plazuela del mismo nombre, hasta el barrio de San Juan Chiquito, a la orilla del río y por el sur en las calles del Chapitel y barrio del Calvario. Los que tuvieren establecimiento de esta clase en las calles donde se prohíbe, lo trasladarán dentro de dos meses de la publicación de este bando, a uno de los lugares donde se permite. 15. 16,17 [Se le dio nueva redacción., pero no aparece en el acta] 18.- Se prohíbe toda clase de reuniones en las casas de expendio de licores embriagantes, los dueños de pulquería pondrán dentro de ocho días después de la publicación de este bando, mostradores con inmediación a las puertas para que los compradores no permanezcan en ella más tiempo que el necesario para tomar aquel licor, y sin permitir música, juegos, ni diversiones de ninguna clase. El que faltase a esta prevención será castigado conforme a las prevenciones generales.[fue objetado por Escudero, se división en tres partes, votó Escudero en contra de las 2 y 3a parte.] 19.- Se prohíben las reuniones en las puertas o frente de las pulquerías, así como toda reunión nocturna que de cualquier modo altere la tranquilidad pública. 20.- Los que fueren sorprendidos en juegos prohibidos sufrirán las penas impuestas por las leyes y se entregarán a la prefectura o a la autoridad correspondiente para la calificación de vaguedad a que hubiese lugar. 21.- Las casas de sociedad y cafés se cerrarán a más tardar a las once de la noche y quedarán sujetas en cuanto a la venta de licores a lo que se previene sobre casas en que estos se expendan. 22.- Se prohíbe en las funciones publicar tronar cámaras cerca de los atrios de los templos y generalmente con inmediación al concurso. Nunca se dispararán armas de fuego en esta clase de funciones, a excepción de las descargas en las solemnes. 23.- El que tuviere animales bravos sin amarrar dentro de su casa será obligado a pagar los daños que causare y las demás penas que se le impongan, sin perjuicio de matar al animal que las ocasione. 24.- Se prohíbe a toda clase de personas excretar, hacer aguas y en general arrojar inmundicias de cualquier especie en los cementerios, calle, callejones y plazuelas de la ciudad, castigándose la infracción conforme a las prevenciones generales. 25.- Ninguna persona podrá embarazar las banquetas ni poner en ellas cosas alguna que pueda estorbar el libre tránsito, ni poner a secar en las calles, cebo, cuajos ni otros efectos incómodos e insalubres, bajo la multa que con arreglo a la falta y conforme a las prevenciones generales se le imponga. 26.- Cada seis meses por lo menos se hará el reconocimiento de pesos y medidas por una comisión del ayuntamiento con el Secretario y uno o dos auxiliares, comparándolas con los escantillones del mismo, si encontrase algunas que aunque tengan el tamaño no llevan las marcas. Cobrará el regidor al infractor una multa, proporcionada que no baje de doce reales ni exceda de tres pesos y, además, cobrará un real por cada una de las marcas que se estampen en las medidas y pesos. si los tamaños de las que se encontrasen son menores que los de los escantillones, después de inutilizar y recogerlas, multará a los que tuvieren estas en cuatro pesos por la vez primera, dos por la segunda y veinte y cinco por la tercera, sin perjuicio de las penas que las leyes han establecido contra los reos de este delito y los pondrán al efecto a disposición del juez letrado del partido, lo mismo que a los que no pueden satisfacer la multa mencionada. 27.- Los días de tianguis situará una comisión del ayuntamiento los pesos y medidas suficientes para proveer a los que no las tengan, y su alquiler por todo el día no pasará de medio real por cada uno. 28.- En caso de venta de pesos o medidas, el ayuntamiento los dará al costo y costas, más un real que debe pagarse por la marca. 29.- En las medidas y pesos de metal las marcas se estamparán a golpe y en las de madera a fuego. 30.- Todo habitante de la municipalidad, sea extranjero o mexicano, tiene obligación de auxiliar a las autoridades para la conservación del orden y restablecimiento del mismo, en caso de ser alterado. La resistencia al requerimiento que para ello hicieren dichas autoridades, será castigada con una multa proporcionada a la clase de la falta y posibilidad de los individuos, sin embargo de que se haga cumplir: si aun se continuare la resistencia, el que la hiciese quedará a disposición de la autoridad judicial, para que se le imponga la pena que corresponda conforme a las leyes. 31.- También es obligación de todo habitante de la municipalidad acompañar a los regidores o auxiliares en las rondas que hagan en sus respectivos cuarteles, nadie podrá negarse sin excepción legal a este servicio, sin incurrir en la multa que se les imponga con arreglo a las ordenanzas municipales[ el 30 del bando anterior lo retiró la comisión 32.- Los droguistas , boticarios, especieros y generalmente todos los que expendieren efectos alimenticios o medicinales, serán castigados con multas que partan de las bases indicadas en las reglas generales, siempre que reconocidos los efectos que vendan aparecieren ser de mala calidad, quedando además sujetos a las penas designadas en las leyes por los males con que su fraude originen. 33.- Los boticarios tendrán precisamente durante la noche persona apta con arreglo a las leyes que duerma en la botica para que despache las medicinas que a deshora se pidieren bajo la pena pecuniaria que atendida la falta se les imponga, sin perjuicio de la responsabilidad que contrajeren o los daños que su omisión ocasionen. 34.- Los médicos, cirujanos, y flebotomianos que sin causa legítima dejasen de ocurrir al llamado en un caso urgente, sufrirán una multa proporcionada a la falta, sin perjuicio de las penas a que se hagan acreedores si su omisión pasare a ser delito [ la comisión incluye a las parteras en este deber]. 35.- Se prohíbe absolutamente la venta de carne de oveja y ganado cabrío, solo podrá hacerse preparada de la manera que lo está la que se elabora en el corral de matanzas de esta ciudad con el nombre de chieto o chicto(?). Los contraventores pagarán una multa con arreglo a sus facultades. 36.- Es obligación de los dueños de caballos, mulas o cualquiera otro animal muerto, hacerlo conducir fuera de poblado a distancia bastante para que no perjudique la putrefacción. 37.- Nadie podrá conducir por las calles en vasijas abiertas materias pútridas pestilentes.- Los infractores serán castigados con arreglo a las prevenciones generales. 38- No podrá darse ninguna diversión pública de las permitidas por la ley, sin el permiso de la autoridad política, acreditándolo al ayuntamiento para la asistencia de uno de sus miembros, que concurrirá en calidad de juez. 39.- Los dueños, administradores o encargados de mesones, casas de hotel, líneas de diligencias o venteros o posaderos pasarán diariamente al alcalde primero una lista de todos los pasajeros que han entrado, salido que existan en sus respectivos establecimientos, avisando del derrotero que traen el que siguen, los que parecen sospechosos y todas las circunstancias notables que ocurrieren en ellos, bajo la multa de uno a cinco pesos, por cada vez que infringiesen. Al efecto pasarán asimismo a este ayuntamiento dentro de ocho días contados desde la publicación de este bando, una razón circunstanciada del lugar en que dichos establecimientos están situados, y la clase de comodidades que tienen. Los individuos que en el servicio quieran abrir mesón darán aviso al ayuntamiento para que se les expida la licencia correspondiente con arreglo a la ley de 16 de octubre de 1847.- 40.- Los dueños de casas tienen obligación de dar a los chiflones de las canales toda la longitud necesaria para que el derrame de agua no incomode a los transeúntes. Los propietarios que pasado un mes de la publicación de este bando, no hubiesen puesto sus canales en los términos que previene el presenta artículo, incurrirán en una multa que se impondrá con arreglo a las prevenciones generales. 41.- Para la construcción de nuevos edificios es indispensable el permiso de la municipalidad, agregando a la solicitud que sobre ello se haga un diseño de la parte exterior de la obra, y noticia del espacio que va a ocupar, a cualquiera que procediese a edificar sin estos requisitos se suspenderá la obra con arreglo a las leyes y se les derrumbará, según lo que ellas previenen se hallaren en el caso[se retiró nueva redacción]. 42.- Las obras que en lo sucesivo se emprendieren, ni tendrán derrames a las calles, ni saldrán de la alienación, ni tendrán verjas o ángulos salientes que incomoden a los transeúntes. 43.- Cualquiera que por mala fe o negligencia inutilizare todo o en parte o causare perjuicio de cualquier género en cosas destinadas al uso público, pagará la multa que se le imponga con arreglo a las prevenciones generales. Artículos añadidos al bando anterior. A.- Cuando se advierta incendio en algún edificio de la ciudad, ocurrirán inmediatamente los señores capitulares al lugar que se incendie y el primero que llegue, tomará todas las providencias que le parezcan convenientes para cortar e l fuego y evitar los desórdenes, interin llega alguno de los señores alcaldes o prefecto o el gobernador que dispondrá lo conveniente. B.- Los regidores de cuartel, luego de que adviertan que hay autoridad política en lugar del incendio, se retirarán a cuidar precisamente de su cuartel y no podrán separarse de este, si no es hasta que se establezca completamente la calma en toda la ciudad. C.- En las conmociones populares, los señores regidores de cuartel luego tomarán todas las medidas prudentes y oportunas para asegurar la tranquilidad pública y no podrán separarse de su demarcación, si no es en el caso de ser llamados por alguna de las autoridades superiores D.- A los que encuentran en la calle bebiendo algún licor embriagante, serán conducidos ante el regidor del cuartel o alguno de los señores alcaldes y sufrirá un real de multa o un día de obras públicas. E.- Las reses que sean introducidas en la ciudad para el abasto público, deberán venir a la madrugada y aseguradas para que no causen perjuicio, procurando que no se estropeen bajo la multa que se impondrá a los contraventores de uno a cuatro pesos y además pagarán el daño que ocasionen. F.- Se prohíbe el que haya magueyes en las l orillas de los caminos ni se permiten zanjas ni cosa alguna que estreche o embarace el tránsito a los caminantes. También se prohíbe el que se abran caños para agua de uno al otro lado del camino, y sólo se permitirán obligándose al interesado a poner el caño de mampostería y bien cubierto, del modo que no cause desgracias a los transeúntes. A los infractores se les castigará con arreglo a la ley. G.- Los comerciantes que no tengan proporción de enfardelar dentro de sus casas, lo harán en las calles, pero de manera que no embaracen el paso y con precisión de dejar el paraje limpio, castigándolos si no lo hicieren así, con una multa cuyo mínimo será de cuatro reales. Lo mismo harán cuando reciban cargamento entendidos que ellos serán los responsables y no los arrieros. H.- Los que trajeren vacas de ordeña a la ciudad están en la obligación de cuidar que no impidan el tránsito y de recoger la boñiga dejando limpio y aseado el puesto e introduciéndolas a las seis de la mañana bajo la multa de cuatro reales que pagará el infractor. I.- Se prohíbe absolutamente que entre ellas haya bravas, pues en ese caso se les aplicará una multa, cuyo minimun será un peso, además serán responsables de los daños que causaren. J.- En las carnicerías deberá haber mostrador que sirva para impedir la introducción de perros y se prohíbe el que pongan la carne colgada en las puertas, de modo que sobresalga a la calle y pueda ensuciar a los transeúntes. K.- También se prohíbe el que la piquen inmediato a la puerta y que usen fiel cruz balanzas o pesos que no estén previamente reconocidas y aprobadas por el fiel contraste. A los infractores de estas providencias se les castigará con una multa de cuatro reales a cinco pesos por cada una. L.- A la oración de la noche todos los zaguanes se cerrarán y para que permanezcan abiertos, será indispensable el que se hallen con luz, castigándose a los infractores con una multa donde uno hasta doce reales. M.- A toda persona que se encuentre tirada en la calle por ebriedad o ande gritando en ella profiriendo palabras escandalosas y obscenas, sufrirá tres días de obras públicas y al que reincidiere o se encuentre haciendo acciones indecentes será conducido a la cárcel y puesto a disposición del juez competente. N.- Los cerdos que se encuentren sueltos en las calles serán conducidos al corral de concejo, y se devolverán a su dueño con orden del regidor del cuartel, pagando una multa desde medio real hasta dos reales y los gastos que hallan causado. El reclamo sólo podrá hacerse dentro de un mes pasado el cual quedará a beneficio del fondo. O.- Todo individuo que sin permiso de la autoridad, después de la oración de la noche hasta la mañana, sucesiva de día claro, fuese aprehendido con carga u otras cualquiera especie de efecto, serán conducido a presencia del regidor de cuartel o de alguno de los señores alcaldes, quienes no encontrando culpabilidad, le darán licencias y en caso contrario se pondrán a disposición del juez competente. [Renedo en contra]. P.- A toda persona que se le encuentre en las calles con armas prohibidas, será conducido si es de noche a la pieza de detenidos y si fuere en horas útiles a la presencia de los señores alcaldes. Q.- Se recuerda la prohibición que hay del uso de máscaras en las calles públicas, entendiéndose por máscara todo aquello que sea cubrirse o medio cubrirse el rostro o parte de él y salir en traje de máscara vestidos los hombres de mujer y las mujeres de hombre, o con vestidos eclesiásticos que sirvan para el culto divino o con disfraces indecentes, bajo la multa de uno a veinte y cinco por cada individuo, y si no pudieren pagarla se pondrán a disposición de la prefectura. R.- En los baños públicos además de la limpieza, aseo y demás cualidades mandas observar, no se permitirán la mezcla de hombres y mujeres en un mismo baño, bajo las penas impuestas por las leyes, y para tener establecimiento de esta naturaleza, se necesita licencia del ilustre ayuntamiento. S.- No se permitirán a los ciegos pronunciar relaciones o discursos en público y si amonestados no se callaren, serán conducidos ante uno de los señores alcaldes para que determine lo conveniente. T.- Tampoco se permitirá el pedir limosna para entierros, bajo la pena de tres días de reclusión, si fuere mujer, o de obras públicas si fuere hombre. A los demandantes de cofradías u obras pías, que se presenten pidiendo limosna sin licencia del Superior Gobierno, se les recogerá la imagen y alcancía y se pondrán a disposición de uno de los señores alcaldes. U.- Se encarga a todas las iglesias y capillas de esta ciudad el cumplimiento del reglamento de campanas, expedido en 18 de agosto de 1823, que fue renovado por el ilustre y venerable cabildo en 26 de mayo de 1832. Fuera de los casos expresados en el reglamento dicho, no se podrá usar de las campanas por ningún motivo, si no fuere con previa licencia por escrito del gobierno y los infractores serán castigados con arreglo a las leyes. V.- Se prohíbe que a los judas se le pongan letreros con nombres de personas determinadas, trajes alusivos a las mismas u que desprendan cohetes que puedan ocasionar algunos daños, los infractores serán castigados con arreglo a esta ley [puesto a discusión el siguiente:] Se recuerda a los señores alcaldes no admitan en sus juzgados por apoderados ni hombres buenos a aquellos individuos que no teniendo oficio ni beneficio, sacan ordinariamente su subsistencia de lo que cobran a las partes por tales encargos. Fue combatido por Arnaldo y Renedo y declarado suficientemente discutido fue aprobado, que conste voto en contra] W.- A la persona que quitare o borrare el número o letra con que se señalan las casas de la ciudad o las soleras o letreros con que designen las calles, callejones, plazas, cuarteles, secciones y manzanas de las mismas, se les castigará con una multa a proporción de la falta, además de costear la reposición de lo que haya maltratado. X.- Los dueños de curtidurías, tenerías, casas de matanzas y otras oficinas de esta clase están en obligación de hacer tirar diariamente los escombros, suciedades e inmundicias que resultan de las curtidurías y de los animales, cuidando que dichas inmundicias no corran por los caños. A los que falten a este deber se les castigará con una multa desde uno hasta 25 pesos. a. Todos los vecinos de la municipalidad están en la obligación de mantener los caños o derrames de sus casas limpios, sin permitir queden ensolvados y despidiendo fétor pútrido, pues cuando se advierta se les castigará con una multa desde uno hasta doce reales. La misma pena se aplicará al que no limpie o mande limpiar el caño correspondiente al frente de sus casas, repartiendo la multa cuando comprenda al caño, los frentes de dos o más casas. b. Se prohíbe la venta de carne oliscada y el uso de utensilios o trastos de cobre, sin extrañar en las fondas o bodegones, bajo la multa de uno a cinco pesos, que si hubiere daño de por medio se pondrá a disposición del juez competente. c. Toda persona que venda pulque o cualquier otro licor adulterado y dañino a la salud, se le castigará con una multa de uno a cinco pesos y se derramara públicamente el licor. Esta providencia la ejecutará el regidor del cuartel o uno de los señores alcaldes o regidores a quien sé de parte, el que teniendo noticia del fraude pasará a visitar la pulquería o casa donde se venda el licor, acompañado de un perito y si resultase cierta la acusación luego aplicará la pena. Otro artículo incluido en el Bando fue: toda cabeza de familia tiene el deber de hacer vacunar a sus hijos, huérfanos o encargados que no les haya prendido la vacuna y el que no cumpla con la cita que se la haga sufrirá una mula de dos reales o un día de trabajos en obras públicas 

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