Extractos de las Actas de Cabildo del Ayuntamiento de Toluca

Número de acta: 141
Fecha:
21 de enero
Año: 
1828 
Ramo/Tema :
Vida Institucional del Ayuntamiento
Asunto :
Bando de policía para el año de 1828
Tipo de acta: 
Actas capitulares
Extracto:
La comisión del bando de policía leyó artículos en general, se aprobaron el primero y el segundo. 1.- Los domingos y miércoles de cada semana por la mañana temprano se barrerán todas las calles, callejones de esta ciudad, por los respectivos vecinos y la plaza y plazuelas por los reos destinados a la limpieza, procurando que esté recogida la basura a las siete de la mañana, que dichos vecinos la entreguen al carro que debe conducirla. 2.- Los vecinos que en los días y horas señalados en el artículo anterior no cumplieren, sean castigados con la multa de doce reales. 3.- Los carretones usaran de una campana que servirá de aviso a los vecinos, a cuyo toque deberán dichos vecinos ocurrir, sin dilación alguna, a echar sus basuras en el carro y no demorar a dichos carretones, absteniéndose, en todo caso, de los insultos a éstos y de ellos a los vecinos Que al tiempo de publicarse el bando deben estar ya en uso los carretones, activándose ante su establecimiento ya por la contrata particular, pendiente con la señora Cruz o bien mejor por cuenta de los fondos públicos, que podrán aprovecharse del producto de las majadas. 4.- Ningún vecino debe tirar a la calle por los balcones, puertas, ninguna agua, piedras, basuras, ni cualquiera otra suciedad, bajo la pena del artículo dos. 5.- El que ensuciare las aguas públicas con basuras, lavando ropa o de otra manera, a más de limpiarlo por su cuenta, sufrirá la pena señalada en el artículo dos, sujetándose a lo mismo el que descomponga una cañería. 6.- No se permitirán bestias en las banquetas, ni en paraje que estorben el tránsito de los vecinos, como tampoco bañarlas, ni darles agua en las fuentes públicas bajo la pena de 4 reales a los infractores. 7.- Tampoco se permitirá el paseo por calles de partidas, ni puntas de cerdos castrados bajo la multa de 12 reales, se aprobó agregándole que respecto de los sueltos que encuentren gratificarán sus dueños a los aprehensores con dos reales por cada cabeza, en primera ocasión, para que los devuelvan y los perderán absolutamente en la segunda. 8.- No deberán transitar por las banquetas cargadores, ni se permitirán en ellas cargas, mesas, ni puestos de vendimia bajo la multa de 2 reales. 9.- Se prohíbe colgar carne fuera de las puertas, sea en tajones o en tocinerías, y el que lo haga a más de resarcir el daño que ocasione pagara un peso de multa. 10.- Sin excepción de sexo y edad se prohíbe, así mismo, se ensucien en las calles, callejones u otros parajes públicos, cuya infracción será castigada con dos reales. Quedó aprobado haciéndose extensiva la prohibición a los que vacíen servicios u otras inmundicias bajo la multa de dos reales, el que no los tenga, de ocho días de obras públicas o de cárcel siendo mujer. 11.- Con igual pena, dos reales, serán castigados los que trayendo cargas que originen basura en las calles no atiendan luego a su limpieza. 12.- El que rompa o descomponga alguno de los faroles del alumbrado a mas de pagar a composición quedará sujeto a la multa de un peso. 13.- El que pretenda construir fábrica alguna con vista a las calles de la ciudad, podrá verificarlo hasta no haber obtenido licencia necesaria del Ayuntamiento, dando al arbitrio de este el exigir lo que parezca justo por el permiso. Se aprobó una adición: que la fachada exterior y alineamiento de los edificios¡ ha se sujetarse a las reglas de arquitectura a juicio de la persona que designe el ayuntamiento. 14.- El vecino que en dichas fábricas no procure alineamiento necesario, tendrá que desbaratar lo hecho, pagando otro tanto o que se le asigne por licencia sobre este artículo. Se resolvió que: lo establecido en el artículo no solo se entienda respecto de la falta de alineamiento, sino también de la buena simetría exterior, según se previene en el precedente. 15.- Todo el tiempo que dure la obra se tendrá errada con vigas, para que los escombros no caigan a la calle, cuidando, al mismo tiempo, de no arrojar piedras, palos y otra cosa de lo alto y por la infracción pagará la multa de dos pesos. 16.- Todo aquel que expenda efectos dañados de cualesquiera clase a mas de ser quemados estos, sufrirá la multa que a juicio de los síndicos, se le imponga. 17.- El que usare de pesas y medidas falsas en su comercio, se les romperán y pagará la multa con arreglo al artículo anteriores. 18.- Se encarga a los dueños de tiendas, panaderías, tocinerías, velerías y expendedores de carnes que, para la inteligencia del público, fijen en parajes públicos una tarjeta, en que conste el número de onzas de pan, velas, jabón, carnes para que cada cual elija lo más cómodo, en la inteligencia de que si se advierte omisión en lo que se previene, sufrirá la multa de doce reales. 19.- Todos los vecinos están obligados a prestar los auxilios necesarios en los casos que los alcaldes, regidores y auxiliares los necesiten, siendo, a mas de esto, de su obligación ocurrir con oportunidad a los incendios, tumultos, u otros inesperados acontecimientos que puedan alterar la tranquilidad pública. 20.- Todos los padres de familia, tutores y procuradores cuidarán escrupulosamente que los niños que estén a su cargo, se les proporcione una buena educación, haciendo lo mismo con los que estén capaces de aprender oficio o tomar giro a alguno que evite los males que trae consigo la holgazanería. 21.- A los padres que se advierta abren la puerta a los vicios para que sus hijos los imiten, quedarán sujetos a las penas que les imponga la comisión de educación pública encargándose esta del cuidado de los menores. 22.- Todas las pulquerías y vinaterías deberán estar cerradas los días de fiesta hasta dadas la doce, privándose así mismo todas las tiendas de pulpería, en que vendan licores, de expenderlos antes de la hora señalada y el que contraviniere a esta orden sufrirá quince pesos de multa, debiendo procurar que se cierran dadas las ocho de la noche. Suscitándose varias opiniones acerca del contenido de este articulo, que las pulquerías fueran retiradas del centro de la ciudad o que se pongan al estilo de México y que cierren a las oraciones de la noche, se difirió la resolución para otro cabildo. 23.- Los dueños de cajones y comercios en géneros extranjeros quedan privados de venderlos en día de fiesta, bajo multa de cinco pesos y aunque el señor de Urbina indicó el privilegio que tenía de abrir sus comercios los días festivos, no se tuvo por necesario hacer esa distinción mediante su notoriedad. 24.- Se prohíben absolutamente los juegos de imperial y todo aquel que origine escándalos y desavenencias, pues los que formen estar reuniones serán castigados con ocho días de obras públicas. Que se difiere su discusión para otro cabildo. 25.- Nadie permitirá que haya juntas de esta clase en su casa, principalmente en las vinaterías y tiendas de los barrios, pues el contraventor sufrirá la pena e quince días a obras públicas, y la misma se aplicará a todos los briagos que se encuentren en parajes públicos. 26.- Quedan también prohibidas las reuniones con nombre de gallos, porque forman escándalos, dando gritos, cantando versos lascivos y procurando el desorden, bajo pena de ocho días de obras públicas. Que se redacte en cuanto a la pena, pues respecto de las mujeres, deberá ser la cárcel, entendiéndose aplicables las de este artículo y las del 24 y 25 precedentes atendidas las circunstancias de los individuos, según propuso el Sr. Leguizamo. 27.- No se consiente que corran a caballo por la calle, ni tampoco meter reses para la matanza, pues de hacerlo así sufrirán la pena de cinco pesos. 28.- Ninguna cabeza de casa hospedará gente desconocida, antes bien deberá entregarla al auxiliar inmediato, para que, conforme su origen se determine lo conveniente por el ilustre ayuntamiento y algo se averigüe, de no hacerlo así, se le aplicará la pena que haya lugar. 29.- Igualmente, quedan obligados los mesoneros a quienes se les presenten huéspedes sospechosos, a dar cuenta a los alcaldes, regidores o auxiliares para que tomen medidas conveniente y el que falte a lo prevenido, se sujetará a la pena, con arreglo al artículo anterior. Se aprobó, con adición de que el parte ha de ser diario y comprehensivo de todos los huéspedes aunque no sean sospechosos. 30.- Todos los vecinos están en precisa obligación de dar noticia a los expresados en el artículo anterior, de los vagos, ladrones, desertores, u otros malhechores que sepan existir en el vecindario. 31.- Se previene a los padres de familia para que sus hijos no echen papelotes en las azoteas y calles sino en el campo y sin navajas bajo la multa de doce reales. 32.- Nadie puede portar armas prohibidas, sean de la clase que fueren y aun las permitidas, si no es con la licencia necesaria, porque de lo contrario será castigado con arreglo a las leyes en las prohibidas, y de las permitidas según lo mandado. Faltó el artículo sobre que: los médicos, flebotomianos y parteras, acudan de noche a ayudar enfermos y el artículo en contra de los regatones. Se añadió también que: No se permitan piedras sueltas en las calles. 

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